La revocación a la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Iquique de octubre de este año, que acogió el recurso de
protección del ex funcionario de Fosis, Rubén López Parada, dio a conocer la
Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Rubén Ballesteros,
Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval.
Esto respecto de la denuncia que el
trabajador había efectuado en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión
Social, por el cese de su contrato en el mes de septiembre.
Al respecto la directora regional de Fosis,
Danisa Astudillo, se manifestó muy conforme con este fallo en segunda instancia
y señaló que como representante de dicho servicio público “estamos muy
tranquilos porque la ley dictó lo que siempre defendimos y nos dio la razón en
el sentido de que esta decisión nunca fue arbitraria ni política como señaló
alguna vez públicamente el señor López, sino que siempre tuvo que ver con el
desempeño y el cumplimiento laboral del ex funcionario”, explicó la directora
regional.
Asimismo Astudillo recalcó que hubo muchos
factores que llevaron a la Dirección Ejecutiva a terminar con el contrato de
Rubén López y que tuvieron relación con
la falta de compromiso en el desarrollo de programas y la evaluación que
recibió de parte de su jefatura directa. Agregó que “damos fe de que la Justicia
se ha pronunciado y que como Fosis, siempre actuamos dentro de lo que en
Derecho corresponde. Por esta misma razón y como siempre
lo señalamos, vamos a acatar lo que se
nos ha referido por la ley”, indicó Astudillo.
En su documento, la Corte Suprema argumenta
que “por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico
atribuible al recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso”.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil
catorce.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce
únicamente su parte expositiva.
Y se
tiene además presente:
Primero: Que el acto cuya
ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término
anticipado de su contrata por parte de la Institución recurrida. El motivo
esgrimido por la autoridad consistió en que sus servicios ya no eran
necesarios.
Segundo: Que de los
antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración
de la designación a contrata de la parte reclamante, se incorporó la frase
"mientras sean necesarios sus servicios".
Tercero: Que la cláusula
anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a
honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su
artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público
como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución,
al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter
transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en
su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos,
que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre
de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la
autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de
la fecha recién indicada.
Cuarto: Que, en
consecuencia, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios"
ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia
de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para
finalizar el año en que los servicios recaigan.
Quinto: Que de lo razonado
se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente
facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios
cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a
las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida
precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
Sexto: Que, por consiguiente,
la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al recurrido
resulta suficiente para desestimar el recurso.
Y de conformidad además con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil catorce,
escrita a fojas 79 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido
en lo principal de fojas 17.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 26510-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Arturo
Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte
Suprema.
En Santiago, a veinticinco de noviembre
de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
#Iquique
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