Ante
la proximidad de las fiestas de fin de año, la Cámara Nacional de Comercio,
Servicios y Turismo de Chile F.G.N., a través del Presidente de la Cámara de
Comercio de Iquique, Rafael Montes González, institución asociada a la Cámara
Nacional, estima necesario informar a la comunidad en general y, en especial, a
los trabajadores y trabajadoras del sector comercio, las disposiciones que
rigen la jornada laboral y los descansos de este personal durante dichos
periodos, las cuales se contienen en el artículo 24 del Código del Trabajo.
Para los efectos de
la aplicación de esta normativa, se entiende por dependientes de comercio todos
aquellos que se desempeñan en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas
labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las
mercaderías o productos que en ellos se ofrecen, como también, quienes
participan en dicho proceso cumpliendo labores inherentes e íntimamente
relacionadas con el mismo como serían, a vía ejemplar, los que se desempeñan
como cajeros y empaquetadores.
Por el contrario, no
quedan incluidos dentro del mencionado concepto los trabajadores que no obstante
desempeñarse en establecimientos comerciales ejecutan otro tipo de labores no
relacionadas con la venta de productos o mercaderías, como es el caso de
aquellos que cumplen funciones administrativas, del personal de bodega y
reposición de mercaderías, del personal de seguridad, transporte de productos y
de control de existencias, personal de aseo.
De igual manera, no
pueden ser calificados como trabajadores del comercio para los efectos
previstos en el citado artículo 24, los trabajadores que se desempeñan en
clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento a que se refiere el
artículo 2º de la ley 19.973, toda vez que la actividad que tales dependientes
realizan no dice relación con la venta de productos o mercaderías.
De la normativa
contenida en el artículo 24 del Código del Trabajo se deriva que:
1.- El empleador se
encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los
trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias durante 9 días,
distribuidos en los 15 días previos al 25 de diciembre de cada año.
2.- Los mismos
dependientes no podrán laborar más allá de las 23 horas durante los días
comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre de cada año, ni después de
las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, debiendo por tanto los respectivos
empleadores, adoptar todas las medidas tendientes a disponer el cierre oportuno
de sus establecimientos.
Lo expuesto determina
que ningún trabajador del comercio podrá laborar más allá de dichos topes, ya
sea por aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren
convenido, por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24 o
por la asignación de labores distintas a las comprendidas en el proceso de
venta.
3.- Las horas que
comprenda la extensión de jornada se pagarán como extraordinarias, esto es, con
el recargo que establece el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo,
en la medida que con ellas se sobrepase el máximo establecido en el inciso 1º
del artículo 22, vale decir, 45 horas semanales, o la jornada convenida por las
partes, si ésta fuere inferior.
4.- El ejercicio de
la facultad conferida al empleador por el artículo 24 del Código del Trabajo,
impide a éste pactar horas extraordinarias con los trabajadores a quienes
hubiere extendido unilateralmente la jornada ordinaria.
5.- Las infracciones
a estas normas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 UTM por cada
trabajador afectado, si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores.
Si los contratados son 50 o más, la multa sube a 10 UTM por cada afectado, y a
20 UTM cuando en la empresa existen 200 o más contratados.
6.- Finalmente, debe
señalarse que los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año constituyen
días de descanso irrenunciables para los trabajadores del comercio.
#Iquique
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